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CSJ SCC 3366 de 2020

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

SC3366-2020

Radicación nº 25754 31 10 001 2011 00503 01

(Aprobada en sala de cinco de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante frente a la sentencia del 1° de diciembre de 2015, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso de impugnación de reconocimiento de la paternidad promovido por Luis Fernando Gómez Pacheco, contra el menor D.F.G.R. representado legalmente por Yeny Magaly Rivera Lozano.

I.- ANTECEDENTES

1.- Se solicitó en el libelo declarar que el menor no es hijo del demandante y comunicar esa determinación al notario para efectos de inscripción de la sentencia y corrección del registro civil.

Como sustrato fáctico se expuso que Luis Fernando Gómez Pacheco y la madre del accionado tuvieron relaciones amorosas esporádicas, luego de las cuales se enteró que ella estaba embarazada. El infante nació el 4 de octubre de 2003, hecho a partir del cual ambas familias le insistieron en que lo reconociera y su propia progenitora entusiasmada con tener un nieto, lo obligó a efectuar el correspondiente registro ante la Notaría Segunda de Soacha.

Posteriormente, al darse cuenta que Yeny Magaly por la misma época sostenía relaciones con otros hombres, resolvió someterse a la prueba de ADN en la Fundación Arthur Stanley Gillow, que dio como resultado su exclusión como padre biológico del menor.

2.- La demanda fue presentada el 15 de julio de 2011 (fls. 5 – 7, c.1).

3.- La parte accionada se opuso a las pretensiones, y como excepciones de mérito alegó «tacha de falsedad del contenido de la prueba» y «pérdida de la titularidad de la acción de impugnación», dado que ésta expiraba a los 140 días siguientes al momento en que el promotor tuvo conocimiento de que no era el padre del niño (fls. 13 – 21, c.1).

4.- El Juez de primer grado, negó las súplicas por «prescripción de la acción» (fls. 103 – 109, ib.). Dicha providencia fue apelada por el extremo activo y confirmada por el Superior el 1° de diciembre de 2015 (fls. 60 – 68, c. 4).

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL

La certidumbre que finalmente desencadenó el interés del demandante para impugnar la paternidad, advino desde cuando tuvo conocimiento del resultado de la prueba científica que estableció la incompatibilidad genética entre él y el menor desde el 26 de octubre de 2009.  En tal virtud, para la fecha de presentación de la demanda estaban superados con suficiencia los 140 días referidos en el artículo 248 del Código Civil para disputar la paternidad del hijo extramatrimonial.

En esas condiciones, operó la caducidad, «conclusión que se impone así sea verdad que tratándose del derecho sustancial el juzgador debe disponer las cosas para que éste se imponga sobre la forma, pues lo cierto es que si se consumó ese plazo “fatal” que estableció el legislador para impugnar la paternidad, la solución del litigio no puede ser diferente a la adoptada por el a quo, por más loables que sean los motivos para hacerlo».

Conforme a la jurisprudencia, el fundamento de la institución de la caducidad «estriba en la necesidad de dotar de certidumbre a ciertas situaciones o relaciones jurídicas para que alcancen certeza en términos razonables, de modo que quienes están expuestos al obrar del interesado (…) sepan, si esto habrá o no de ocurrir»; tratándose de la impugnación de la paternidad, deben acatarse las sentencias C-071 de 2012 y T-160 de 2013, en punto a que la misma se cuenta a partir del momento en que se tiene certeza del hecho.

Muy a pesar del interés que le asiste al actor para demandar, «ello en sí mismo no es suficiente para desconocer el término de caducidad de la acción, instituida, ya se sabe, por razones de orden público; mucho menos cuando, en todo caso, el hijo tiene el derecho de impugnar en cualquier tiempo la paternidad vigente y averiguar por su verdadera filiación».

III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN

En el único cargo formulado, con soporte en la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, se acusó violación directa del artículo 228 de la Constitución, que reconoce la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

En sustento, se afirma que la Corte Constitucional en su jurisprudencia «ha cimentado la tesis que el Derecho en pro de la justicia, no puede tolerar que se imponga la forma ritual y procedimental sobre el derecho sustancial», y que la prevalencia del derecho sustancial determina que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad  de los derechos subjetivos de las partes y demás intervinientes en los procesos, según lo ha decantado en múltiples providencias como T-599/13, T-306/01, T-531/10 y T-793/13.

Además, en T-160 de 2013 la mencionada Corporación señaló que si bien en aquellos casos en los que surja duda de la paternidad, pero la persona deja pasar un tiempo prolongado para cuestionarla, es razonable que se declare la caducidad, «en los casos en los que exista un elemento adicional, como cuando se presenta certeza de que no hay vínculo filial como resultado de la práctica del examen de ADN, el interés actual debe entenderse actualizado gracias a la novedad de la prueba científica».

En consecuencia, pidió que se case la sentencia en aras de la efectividad del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia.

IV-. CONSIDERACIONES

1.- Por virtud del tránsito de legislación y el numeral 5 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, conforme al cual los recursos interpuestos, «se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron», en la definición de este asunto se tendrán en cuenta las normas que establecía el Código de Procedimiento Civil por ser las aplicables al momento en que se formuló el recurso de casación (09 Dic. 2015) y que conservan vigencia hasta que culmine.

2.- Teniendo en cuenta que el proyecto presentado por el magistrado sustanciador no alcanzó mayoría, y en acatamiento del artículo 33 del Reglamento de la Corte pasó el expediente a quien le sigue en turno para la elaboración de la nueva ponencia, la Sala se ocupará de resolver los problemas jurídicos que emergen del cargo formulado por el casacionista que, en esencia, se edifica sobre lo que considera una violación directa del artículo 228 de la Constitución que reconoce la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

Con ese propósito, se procederá a definir el alcance de la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad regida por el artículo 248 del Código Civil y su fundamento jurídico, teniendo en cuenta la circunstancia que determina el nacimiento del interés para promoverla por parte del que se tiene por padre.

Por otra parte, es menester reflexionar acerca de la solución que desde la naturaleza del proceso y el término de caducidad que lo rige, debe ofrecerse al conflicto suscitado entre el presunto padre y el hijo reconocido, en eventos en los que el primero aun teniendo conocimiento cierto de la exclusión de la paternidad mediante el resultado de la prueba de ADN, adelanta dicha acción con posterioridad al término legalmente consagrado para el efecto.

El análisis se abordará desde la pertinente jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, haciendo uso de los criterios de hermenéutica jurídica que orientan la decisión de la controversia.

La tesis que emerge de este estudio, se concreta en que, indefectiblemente, dada la naturaleza de los derechos e intereses comprometidos en ese tipo de procesos, con independencia de la certeza que pueda arrojar el resultado de la prueba científica, su probabilidad de éxito está supeditada a que la demanda se formule en su debida oportunidad, en aplicación concreta de caros principios como los de prevalecía del interés superior del menor, seguridad jurídica, igualdad y buena fe.

3.- Relación de la caducidad con el debido proceso y los principios de buena fe y seguridad jurídica.

3.1.- En términos generales, la caducidad es el efecto de la inactividad del interesado en promover válidamente una acción dentro del término previsto por el legislador, traducido en el fenecimiento de la posibilidad de reclamo de la tutela jurisdiccional.

En CSJ SC 19 nov. 197–, se indicó que ese fenómeno, conforme a la doctrina y la jurisprudencia, está ligado «con el concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable, el que vencido, la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria. De ahí que pueda afirmarse que hay caducidad cuando no se ha ejercido un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio (…) el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho puede ser últimamente ejercido».

Las normas que establecen aquellos plazos perentorios en que deben promoverse las acciones judiciales, hacen parte del derecho fundamental al debido proceso, que como es sabido, involucra la previa determinación de las reglas que han de regir las actuaciones, en garantía del derecho a la igualdad ante la ley de quienes deciden someter sus controversias a la definición jurisdiccional.

En esa medida, resulta palmario que tales periodos para promover un determinado tipo de acción, son de estricto cumplimiento y constituyen una modalidad de cargas procesales, que, según lo precisó la Corte en AC 17 sept. 198–, atañen a «situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso».

De ahí que la omisión en formular la demanda dentro del término preestablecido, por tratarse de una carga procesal, acarrea consecuencias desfavorables al sujeto inactivo, puesto que el sometimiento a las normas adjetivas es obligatorio y no optativo.

Al respecto, la Corte Constitucional en C-1512 de 2000, precisó que la observancia de las formas propias de cada juicio «supone también el desarrollo de los principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales, en aras de la igualdad de las personas, éste último gracias al sometimiento de las causas idénticas a procedimientos uniformes» y que obviar tales formas en las actuaciones judiciales «impide alegar el desconocimiento del derecho sustancial reclamado, ya que se estaría sustentando la frustración del interés perseguido en la propia culpa o negligencia».

3.2.- Así mismo, la caducidad está conectada con el principio de la buena fe de raigambre constitucional (artículo 83), en su expresión «venire contra factum proprium non valet», o prohibición de actuar contra los actos propios, que le impone a las personas guardar coherencia con actitudes o comportamientos jurídicamente relevantes asumidos en el pasado.

Es evidente que si el interesado en formular una determinada acción deja transcurrir pasivamente los términos imperiosos fijados por el legislador, crea una expectativa en quien sería el llamado a enfrentar sus pretensiones, en el sentido de que voluntariamente ha declinado de la prerrogativa de hacer su reclamación. En ese sentido, Lehmann precisa que,

La necesidad de dar reconocimiento a la caducidad ha nacido de la consideración de la situación del obligado, que se agrava de modo injusto mediante el ejercicio posterior por el titular de un derecho con cuyo no ejercicio cabía contar ya atendidas las circunstancias. La caducidad resulta, en general, del principio de inadmisibilidad de la conducta contradictoria (“venire contra factum proprium”). De acuerdo con este principio, el sujeto que toma parte en el tráfico jurídico queda vinculado a su propia conducta, de tal suerte que no puede después contradecirla de tal modo que vulnere la buena fe. (…) Lo decisivo es que, de acuerdo con el conjunto de las circunstancias y la peculiaridad de la relación jurídica, se haya despertado en la otra parte la confianza legítima de que el derecho ya no será ejercitado, y, por consiguiente, el ejercicio posterior tendría como consecuencia un perjuicio injusto para el obligado, perjuicio que no hubiera sufrido de haberse ejercitado oportunamente el derech.

3.3.- La fijación de términos de caducidad también está ligada a la seguridad jurídica que, en materia jurisdiccional, guarda relación con los conceptos de certeza o previsibilidad de las decisiones judiciales de cara al principio de legalidad y al comportamiento de los intervinientes en el juicio, en la medida que en esta garantía subyacen también las expectativas de estos últimos frente al poder judicial del Estado, en torno a las consecuencias jurídicas que puedan derivarse de la falta de ejercicio de una determinada actuación propia o de su contendor en la oportunidad previamente establecida.

En ese sentido, Antonio Enrique Pérez Luñhttps://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=175549, precisa que,

La seguridad jurídica es un valor estrechamente ligado a los Estado (sic) de Derecho que se concreta en exigencias objetivas de: corrección estructural (formulación adecuada de las normas del ordenamiento jurídico) y corrección funcional (cumplimiento del Derecho por sus destinatarios y especialmente por los órganos encargados de su aplicación). Junto a esa dimensión objetiva la seguridad jurídica se presenta, en su acepción subjetiva encarnada por la certeza del Derecho, como la proyección en las situaciones personales de las garantías estructurales y funcionales de la seguridad objetiva.

(…)

La certeza del Derecho supone la faceta subjetiva de la seguridad jurídica, se presenta como la proyección en las situaciones personales de la seguridad objetiva. Para ello, se requiere la posibilidad del conocimiento del Derecho por sus destinatarios. Gracias a esa información realizada por los adecuados medios de publicidad, el sujeto de un ordenamiento jurídico debe poder saber con claridad y de antemano aquello que le está mandado, permitido o prohibido.

En función de ese conocimiento los destinatarios del Derecho pueden organizar su conducta presente y programar expectativas para su actuación jurídica futura bajo pautas razonables de previsibilidad. La certeza representa la otra cara de la seguridad objetiva: su reflejo en la conducta de los sujetos del Derecho.

En definitiva, si la tempestividad para accionar, se afianza en los derechos al debido proceso, igualdad de trato ante la ley, buena fe y acceso a la justicia, la carga de actuar con diligencia y prontitud exigible a quienes decidan someter sus asuntos a la jurisdicción, propende también porque los llamados a acudir como sujetos pasivos de las pretensiones, tengan certeza de hasta qué momento pueden llegar a ser requeridos para enfrentarlas, de allí que no dejar en la indefinición el ejercicio de los derechos es garantía de seguridad jurídica para todos los interesados en las resultas de su reclamación.

4.- Caducidad de la acción de impugnación del reconocimiento.  

La Ley 75 de 1968, en su artículo 5º, establece que «[e]l reconocimiento sólo podrá ser impugnado por las personas, en los términos, y por las causas indicadas en los artículos 248 y 335 del Código Civil», a su turno, el artículo 248 del Código Civil, modificado por el artículo 11 de la Ley 1060 de 2006 -aplicable en relación con los hijos no nacidos dentro del matrimonio o de la unión marital, dispone que puede impugnarse la paternidad probando que el hijo «no ha podido tener por padre al que pasa por tal» y que, «[n]o serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad» (subraya intencional), pudiendo ocurrir que la referida acción fenezca por el paso del tiempo unido a la inactividad del interesado.

En cuanto a los cortos términos consagrados para adelantar esa clase de asuntos, en CSJ SC 27 oct. 2000, rad. 5639, se afirmó que ello tiene su razón de ser,

(...) en las más sentidas necesidades de la comunidad, que mal soportaría la zozobra que traerían consigo la prolongada indefinición en el punto, amén de una legislación laxa y permisiva en relación con un tema que afecta los fundamentos mismos del orden social. Tal como lo ha señalado la Corte, "por la especial gravedad que para el ejercicio de los derechos emanados de las relaciones de familia y para la estabilidad y seguridad que entraña el desconocimiento del estado civil que una persona viene poseyendo, el legislador ha señalado plazos cortos para las acciones de impugnación"; agregando que "como el estado civil, que según el artículo 346 'es la calidad de un individuo en tanto lo habilita para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones', no puede quedar sujeto indefinidamente a la posibilidad de ser modificado o desconocido, por la incertidumbre que tal hecho produciría respecto de los derechos y obligaciones emanados de las relaciones de familia, y por constituir, como ya se dijo, un atentado inadmisible contra la estabilidad y unidad del núcleo familiar, el legislador estableció plazos perentorios dentro de los cuales ha de intentarse la acción de impugnación, so pena de caducidad del derecho respectivo".   (Sentencias de 9 de junio de 1970 y 25 de agosto de 2000). -Subraya intencional-

5.- Caducidad y prevalencia del derecho sustancial.

Al tenor del artículo 95 de la Carta Política, el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución, implica también el cumplimiento de responsabilidades como colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia (numeral 7). Desde esa perspectiva, no resulta extraño que el legislador a partir del amplio margen de configuración en materia de procedimientos que dimana de los numerales 1 y 2 del artículo 150 ibídem, goce de cierta discrecionalidad para establecer una carga de carácter temporal respecto del ejercicio de los derechos, como lo es la fijación de un lapso para promover las respectivas acciones, so pena de caducidad.

Si bien es cierto que conforme al artículo 228 ibídem, en las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial, esa premisa no se enfila a descalificar la importancia o alcance de las normas de procedimiento que en el constitucionalismo actual adquieren otra dimensión al ser las que posibilitan el ejercicio del derecho fundamental al debido proceso, la efectividad de derecho sustancial y la garantía del acceso a la jurisdicción.

Ahora bien, el artículo 248 del Código Civil, en lo relativo al señalamiento de la legitimación para impugnar la filiación posee categoría sustancial (CSJ AC233-2000, exp. 7682), no obstante, con independencia de la codificación en la que se encuentra inmerso, en lo concerniente a disponer la oportunidad para promover esa clase de actuaciones ostenta carácter procedimental, por lo mismo, de orden público e imperativo cumplimiento, lo que de ningún modo significa que el término allí fijado corresponda a un mero formalismo.

Ciertamente, la determinación legislativa de fijar términos de caducidad respecto de las acciones legalmente previstas para discutir el vínculo paterno filial, propende por evitar que el estado civil quede en entredicho, sujeto a una incertidumbre permanente o sometido al arbitrio de una persona que pueda interponerlas «cuando se le ocurra y en todo tiempo, por muy altruista que parezca o pueda ser el motivo aducido, lo que redunda en seguridad jurídica en la medida que se delimita el hito temporal para el ejercicio de los derechos del presunto padre y los correlativos intereses que de allí se derivan para el hijo.

Aunado a lo anterior, las precisas disposiciones en esa materia, se justifican principalmente cuando está de por medio el interés superior de los menores (art. 8° Ley 1098 de 2006), que involucra, entre otros, la defensa de sus garantías a tener un nombre, una familia y no ser separados de ella, así como la prevalencia de sus derechos sobre los de los demás (art. 44 Constitución), y en general, tienen arraigo en la protección de los derechos fundamentales al estado civil, a la personalidad jurídica (art. 14 ib.), a tener una familia (arts. 5, 42 ib.), al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 ib.), a la filiación y a la dignidad humana (art. 1 ib.).

Tampoco puede soslayarse que las normas que consagran periodos de caducidad para la impugnación de la paternidad o la maternidad constituyen límites temporales cuya naturaleza es de innegable orden público, de manera que acaecido el fenómeno extintivo ni siquiera es renunciable por el beneficiado y el juez se ve compelido a declararlo en forma oficiosa o por solicitud de parte, de ahí que, vencido el plazo sin que se haya propuesto la respectiva acción, la situación jurídica de quien pasa por padre y su presunto hijo, se torna definitiva e inexpugnable por parte del primero, aun cuando no corresponda a la realidad biológica.

A tono con lo discurrido, resulta inadmisible sostener que la aplicación del término previsto en el artículo 248 del Código Civil para la definición de un caso concreto comporta un excesivo formalismo por parte del juzgador o desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial, pues si las relaciones jurídicas en discusión están involucradas directamente con la familia y los derechos a la personalidad y al estado civil, el plazo perentorio para el ejercicio de la acción impugnativa tiene una loable justificación desde el punto de vista legal y constitucional muy por encima de un mero formalismo, inscribiéndose como norma obligatoria en la esfera del debido proceso que rige la tramitación de esas causas.

6.- Presunción de constitucionalidad del término de caducidad previsto en el artículo 248 del Código Civil.

  Dispone el artículo 230 de la Constitución que «[l]os jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial», precepto que debe armonizarse con el artículo 4° ejusdem, conforme al cual «[l]a Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales», consagrándose así la supremacía constitucional cuya aplicación práctica se da a través de la denominada «excepción de inconstitucionalidad».

En CC T-614 de 1992, se refirió que la aplicación preferente de los preceptos constitucionales sobre cualquier otra norma jurídica, tiene lugar en casos concretos y con efectos únicamente referidos a éstos, además,

Para que la aplicación de la ley y demás disposiciones integrantes del ordenamiento jurídico no quede librada a la voluntad, el deseo o la conveniencia del funcionario a quien compete hacerlo, debe preservarse el principio que establece una presunción de constitucionalidad. Esta, desde luego, es desvirtuable por vía general mediante el ejercicio de las aludidas competencias de control constitucional y, en el caso concreto, merced a lo dispuesto en el artículo 4º de la Constitución, haciendo prevalecer los preceptos fundamentales mediante la inaplicación de las normas inferiores que con ellos resultan incompatibles.

Subraya la Corte el concepto de incompatibilidad como elemento esencial para que la inaplicación sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su cumplimiento.

(…) En el sentido jurídico que aquí busca relievarse, son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea. Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe.

De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos "erga omnes" el juez de constitucionalidad según las reglas expuestas.

Fluye de lo anterior con toda claridad que una cosa es la norma -para cuyo anonadamiento es imprescindible el ejercicio de la acción pública y el proceso correspondiente- y otra bien distinta su aplicación a un caso concreto, la cual puede dejar de producirse -apenas en ese asunto- si existe la aludida incompatibilidad entre el precepto de que se trata y los mandatos constitucionales (artículo 4º C.N.).

Cabe entonces preguntarse si el juez del proceso de impugnación de la filiación estaría facultado para recurrir a esta figura jurídica, esto es, a inaplicar las normas que regulan términos de caducidad de esta tipología de acciones, por hallarlas incompatibles con disposiciones de orden constitucional, pues no de otra manera podría sustraerse de la aplicación de las reglas propias del juicio.

Al efecto, se advierte que las normas que estatuyen plazos puntuales para formular las acciones en comentario, lejos están de ser abiertamente contradictorias o incompatibles con mandatos superiores, dado que la simple estipulación de un término para impugnar la filiación, no vulnera el acceso a la justicia, ni  otros derechos, pues ningún precepto de esa naturaleza prohíbe su fijación y, como se expuso en precedencia, al ser de contenido instrumental, su regulación queda circunscrita a la órbita del legislador (art. 150 num. 1 y 2 Carta Política), quien naturalmente, debe actuar con ponderación y racionalidad.

De ese modo, al estar amparadas por la presunción de constitucionalidad y no estructurarse los supuestos para su inaplicación, los jueces están obligados a acatar dichos preceptos en los casos sometidos a su discernimiento, mientras no hayan sido separados del ordenamiento jurídico por la jurisdicción competente y, con mayor razón, cuando en varias de sus providencias la Corte Constitucional ha admitido tanto el poder de configuración legislativa en materia de fijación de plazos de caducidad, como su justificación desde el punto de vista de los intereses de la sociedad en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y se adopten mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar de forma intemporal actuaciones ante la administración de justicia (cfr. C-351 de 1994).

Concretamente, por lo que concierne al artículo 248 del Código Civil, hasta el momento la máxima guardiana de la Carta Política, en ejercicio del control concentrado que le es propio, no se ha pronunciado en forma específica frente a cargos que ataquen la fijación en sí de un término perentorio para formular la acción. No obstante, en C-310 de 2004 analizó el anterior texto de esa disposición que consagraba 300 días para el efecto, y estimó que, si bien «es función del legislador establecer los términos de caducidad de las acciones, para lo cual goza de cierta discrecionalidad, ello no puede conducir a tratamientos dispares que no estén soportados en situaciones de hecho realmente distintas, o en criterios de diferenciación constitucionalmente válidos», censurando que el plazo en mención, comportara un trato discriminatorio de una clase de impugnantes frente a otros, motivo por el cual declaró inexequible la expresión demandad.

Por otra parte, en C-800 de 2000 -citada en C310/04- frente al anterior contenido del artículo 217 del Código Civil que consagraba la oportunidad legal para la impugnación de la paternidad del hijo concebido dentro del matrimoni,  razonó,

Así pues, la norma busca proteger tanto al niño como a la madre, finalidad que, según lo estima esta Corporación, se ajusta a los valores y preceptos constitucionales (artículos 42 y 44 C.P.).  (…)

Para la Corte resultan infundados los cargos que se formulan contra el artículo 217 del Código Civil, pues una cosa es que en la actualidad, debido a los avances científicos, existan medios idóneos para determinar la filiación de una persona, y otra muy diferente -que no desconoce esa realidad- que el legislador tenga la facultad de fijar un plazo de caducidad para brindar al esposo la ocasión de promover un proceso judicial dirigido a impugnar la filiación. En el curso del mismo es posible, obviamente, acudir a las pruebas científicas para demostrar los hechos alegados por las partes. Pero, además, como antes se anotó, existen casos en los cuales la ley sí ha permitido que la acción se pueda ejercitar en cualquier tiempo.

Encuentra esta Corporación que el legislador obró dentro de su órbita de competencia, sin quebrantar ningún precepto constitucional, ya que -es necesario repetirlo- la sola fijación de un término de caducidad no implica, per se, la violación del derecho de acceder a la administración de justicia (artículo 229 de la Carta), sobre todo si se tiene en cuenta que dicho plazo tiene una razonable justificación. (Subraya intencional).

Y, en C-530 de 2010, se declaró inhibida para resolver acerca de la inexequibilidad de la expresión «ciento cuarenta (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico», del artículo 216 del Código Civil, reformado por la Ley 1060 de 2006 "Por la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de la paternidad y de la maternidad", debido a la ineptitud sustancial de la demanda. Sin embargo, señaló que ya esa Corporación en otras oportunidades se había pronunciado sobre la facultad que ostenta el legislador para establecer términos de caducidad, puntualizando,

Cabe resaltar en este lugar cómo quien considera que el fenómeno de la caducidad en relación con una materia específica o quien estima que el término de caducidad fijado por el legislador para ejercer una determinada acción, vulneran preceptos constitucionales, debe desplegar una mayor carga argumentativa con el fin de desvirtuar la presunción de constitucionalidad de la norma legal objeto de reproche. Este último punto resulta de especial relevancia con relación al ataque por vulneración de los artículos 228, 229 y 230, toda vez que en varias ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado acerca de que la facultad radicada en cabeza del legislador para establecer la procedencia de la caducidad respecto de una determinada materia o para fijar el término de caducidad de las acciones, constituye una competencia legítima, la cual, no desconoce, prima facie, el derecho de acceso a la justicia, ni ningún otro derech. (Subraya intencional).

En suma, si la conformidad con la Carta Política de las normas que consagran la caducidad de las acciones de impugnación permanece incólume, no existe ningún fundamento para que los jueces llamados a aplicarlas en  casos concretos, se abstengan de hacerlo apoyados en un principio de igual raigambre como es el invocado en el ataque casacional, menos aún, cuando según se analizó a espacio, no atañen a simples formalismos sino que son expresiones del debido proceso orientadas a garantizar la efectividad del derecho sustancial.

7.- Conflicto de derechos del que se tiene por padre y el hijo reconocido por virtud de la caducidad.

Es natural que en aquellos eventos en los cuales, muy a pesar de la evidencia científica, la extemporaneidad en la presentación de la demanda de lugar a la caducidad de la acción impugnativa, se genere conflicto de intereses entre el presunto padre y el hijo. Esta Sala no ha sido ajena al estudio de esa problemática, y al pronunciare sobre un asunto de la misma índole, en SC5414-2018 avaló el fenecimiento de la acción por el transcurso del tiempo sin formularla, pese a la existencia de la prueba de ADN que excluía la paternidad, dando preponderancia al principio del interés superior de los menores consagrado en el artículo 6° de la Ley 1098 de 2006 -por la cual se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia-, sin que encuentre en este momento ninguna razón válida para modificar ese entendimiento. Al respecto, se expuso,

(….) al tomar como referente normativo el bloque de constitucionalidad, tampoco se aprecia contrariedad del artículo 248 del Código Civil con los artículos 7 y 8 de la Convención sobre Derechos del Niño, por cuanto no puede entenderse que limitar el término que tiene el padre para impugnar la paternidad vaya en desmedro de los derechos de la menor a tener un nombre, una identidad y relaciones familiares; por el contrario, esta disposición propugna por la consolidación del derecho a la filiación íntimamente relacionada con aquellos.

En tal virtud, inaplicar al caso ese término perentorio para ejercer la acción, sí desfavorecería la situación de una niña que en razón de su edad merece una especial protección del Estado, la familia y la sociedad, consecuencia que no puede entenderse como la deseada cuando de aplicación de normas de protección de derechos humanos de los niños se trata.

A ese respecto, debe memorarse que el interés superior del menor, como «principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niñhttp://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf», y en términos de la Corte Constitucional,  

“(…) reconoce a los menores con una caracterización jurídica específica fundada en sus derechos prevalentes y en darles un trato equivalente a esa prelación, en cuya virtud se los proteja de manera especial, se los defienda ante abusos y se les garantice el desarrollo normal y sano por los aspectos físico, sicológico, intelectual y moral, no menos que la correcta evolución de su personalidad (Cfr. sentencias T-408 del 14 de septiembre de 1995 y T-514 del 21 de septiembre de 1998).”.[C-1064 de 2000).

Tal principio irradia nuestro ordenamiento jurídico y se encuentra expresamente consagrado en el artículo 6° de la Ley 1098 de 2006 -por la cual se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia-, a cuyo tenor:

Las normas contenidas en la Constitución Política y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, harán parte integral de este Código, y servirán de guía para su interpretación y aplicación. En todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente. (Subraya intencional)

Desde este referente, el controvertido término de caducidad de rigurosa aplicación aun cuando la prueba científica arroje un resultado distinto al efecto declarado, no desconoce el estándar del artículo 3° de la citada Convención, conforme al cual, “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. (Subraya intencional), siendo más gravoso someter a la voluntad y estado de ánimo de aquel a quien tiene como su padre, el momento en que decida cuestionar ese vínculo para promover la impugnación.

A su turno, la Corte Constitucional en asuntos en los que se han visto enfrentados los derechos del padre que voluntariamente efectuó el acto de reconocimiento y los del hijo reconocido, respecto al término legal para impugnar la filiación, aún al tamiz del principio de prevalencia del derecho sustancial, ha dejado sentado que cuando no se propone tempestivamente la referida acción, deben privilegiarse las garantías superiores de los menores. Así, por ejemplo, en T-207 de 2017 en la cual reseñó algunos de sus pronunciamientos anteriores sobre el tema, precisó que,

8.1. En materia de impugnación de la paternidad, el precedente ha venido protegiendo derechos fundamentales como el de filiación, personalidad jurídica, derecho a tener una familia, el estado civil, y la dignidad humana, es así como en el ejercicio hermenéutico realizado tanto por la jurisdicción civil como en el precedente constitucional, en la búsqueda de proteger el derecho a la filiación real, se ha estudiado el interés actual del demandante, que deviene de la prueba científica y que otorga certeza respecto del vínculo biológico. De otra parte, se ha protegido el interés superior del niño cuando a pesar del conocimiento de la ausencia de vínculo genético el supuesto padre deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de los mecanismos de ley para controvertir la paternidad.

(…)

8.3. Vistas así las cosas, en ciertas circunstancias, eventualmente, pueden presentarse dos intereses en conflicto al momento de entrar a estudiar el principio de caducidad, existen casos en los cuales se encuentra el derecho del padre a quien se le fuerza a aceptar un hijo como suyo a quien no lo es. En consecuencia, el padre tendría derecho a exigir que la verdadera filiación prevalezca. De otro lado, se encuentra el interés superior del menor, en los términos anteriormente señalados. La solución entonces debe propender hacía un equilibrio entre los derechos de los padres o sus representantes legales y los derechos de los niños, las niñas y adolescentes, atendiendo además, a las circunstancias del caso concreto. En caso de que dicha armonización no sea posible, deberán prevalecer las garantías superiores de los niños

8.4. No obstante lo anterior, se pueden presentar distintos matices a efectos de solucionar los conflictos derivados de las pruebas científicas, como quiera que la relación filial hoy en día va más allá de la genética. El precedente constitucional se ha inclinado a sentar bases que permiten señalar que la filiación tiene un fundamento que no necesariamente atiende a las evidencias científicas, es así como la familia está construida bajo la égida de valores como la solidaridad, el afecto y la dependencia. Desde luego, esto resulta ser un componente que debe hacer parte del análisis y valoración que realice el juez al momento de dirimir los conflictos que se derivan del reconocimiento de la paternidad.  Sin embargo, cuando el paso del tiempo ha sido inexorable y se tiene la certeza de que no existe vínculo biológico, la jurisprudencia ha sido clara en dar prevalencia al interés superior del menor, precisamente, por el carácter voluntario, de aceptación de la relación filial, de apoyo de solidaridad que con el paso del tiempo se afianza en el niño, teniendo en cuenta que al no ejercer las acciones dentro del término señalado en la ley, se convalida la existencia de la relación padre e hijo que se afianza más allá del vínculo genético.

(…)

(…) el precedente de la Corporación ha sido claro y uniforme en señalar que existe la obligación de interpretar las normas de caducidad de impugnación a la paternidad, dando prevalencia al derecho sustancial y, a efectos de determinar cuál es el interés actual que le asiste a un padre en controvertir su paternidad, ha dicho que este interés surge y se actualiza al momento de conocer el resultado de la prueba científica.

No obstante lo anterior, debe examinarse cada caso en concreto a efectos de determinar la aplicación de dicha regla. En las sentencias T-888 de 2010 y T -071 de 2012, la acción de impugnación de la paternidad fue interpuesta dentro del término señalado por la ley (140 días), tiempo que se contabilizó una vez se conoció la prueba de ADN, lo que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y a la jurisprudencia de la jurisdicción ordinaria constituye el interés actual para iniciar este tipo de acciones.  

(…)

Ante la evidencia científica, los términos resultan perentorios, pues el tiempo constituye un elemento esencial a efectos de crear sentimientos filiales, el abandono o la incuria frente al ejercicio de las acciones judiciales de quien tiene conocimiento del resultado de la prueba de ADN, no puede tener la virtud de destruir las filiaciones establecidas válidamente, cuando el único afectado es el niño, a quien se le vulnera no solo su personalidad jurídica, sino su dignidad, al desconocer una paternidad reconocida voluntariamente y convalidada con el paso del tiempo. (Subraya intencional).

Resumiendo, tanto la jurisprudencia emanada de esta Corporación como de la Corte Constitucional, ha sido consistente respecto a la obligatoriedad del acatamiento de los términos de caducidad en estos asuntos, y ello es así, porque si, como se ha explicado en extenso, esos plazos hacen parte de las reglas propias del debido proceso, el ejercicio oportuno de la acción es una carga para quien pretenda la tutela efectiva de sus derechos por esta vía, al punto que la omisión o desidia en la observancia de esa preceptiva le acarrea la anunciada consecuencia, que por su expresa consagración legal no puede sorprenderle.

Se destaca, además, que si bien en las disertaciones acerca del fenómeno de la caducidad cotejado con la realidad sobre la filiación, resulta ineludible el análisis de argumentos relacionados con la importancia de las pruebas científicas, la relevancia de sus conclusiones, el hito temporal para contabilizar dicho fenómeno y la prevalencia del derecho sustancial, eso no significa que esta Corporación o la Corte Constitucional en sus providencias, le hayan restado importancia o dejado de lado la constatación de la oportunidad en que debe proponerse con probabilidades de éxito el reclamo de tutela judicial en este clase de asuntos, por lo que sobre ese particular aspecto, hasta el momento, ningún viraje ha dado la jurisprudenci.

De otro lado, no desconoce la Corte que un argumento para sustentar la tesis del recurrente estriba en la supuesta violación de los derechos del menor al conocimiento de su verdadera familia, en cuanto, diría, pierde con la declaración de caducidad de la acción ejercitada por su presunto padre la oportunidad de saber la paternidad real. Empero, ante tal aserto, de apariencia consistente, debe recordarse que el hijo tiene en su plexo de derechos el de la impugnación de esa paternidad cuyo ejercicio no está limitado en el tiempo, en tanto puede acudir al respectivo proceso judicial con ese fin en cualquier momento, tal y como lo autoriza el inciso primero del artículo 217 del Código Civil.

En suma, no se lesiona el derecho de acceso a la justicia del menor cuando se declara la caducidad de la impugnación ejercida por el presunto padre, puesto que ese supuesto hijo siempre contará con la posibilidad de ejercer dicha acción, si a bien lo tiene.

8.- En conclusión, teniendo en cuenta que el artículo 248 del Código Civil al establecer un término de caducidad de la impugnación del reconocimiento, constituye norma de orden público, de imperativo cumplimiento y está amparada por la presunción de constitucionalidad, no puede ser inaplicada por los jueces ni siquiera en aquellos eventos en que, por negligencia o inactividad del interesado en formularla a tiempo, el fenecimiento de la acción se genere existiendo certeza científica de la exclusión de la relación de consanguinidad padre – hijo.  

9.- Estudio del caso concreto

9.1.- El opugnante alega la afectación de la ley sustancial por la vía directa, lo que significa su aceptación íntegra de los hechos tenidos por probados en la sentencia, de manera que no existe campo para disentir de los medios de convicción recaudados, por cuanto la crítica debe estar dirigida a derruir los falsos juicios de las normas que disciplinan el caso, bien sea porque el Tribunal no las tuvo en cuenta, se equivocó al elegirlas o, a pesar de ser las correctas, les da una interpretación ajena a su verdadero alcance.

En esa medida, el análisis de la acusación se circunscribirá a la valoración jurídica conferida por el Tribunal a la caducidad, estimando pacífico el nacimiento del interés del demandante para promover la acción, según lo definió el ad quem, a partir del 26 de octubre de 2009, esto es, desde que por el resultado de la prueba científica tuvo conocimiento de la exclusión de la paternidad.

9.2.- El ataque se edifica sobre lo que la censura considera inobservancia del principio de prevalencia del derecho sustancial pregonado en el artículo 228 de la Carta Política, por cuanto en la decisión que se refuta debió analizarse la paternidad rehusada con respecto al resultado de la prueba de ADN, sin tener en cuenta la extemporaneidad de la demanda.

Para arribar a la conclusión, el tribunal, tras precisar que el caso estaba gobernado por el artículo 248 del Código Civil, en resumen, considero que,

(…) la certidumbre que finalmente desencadenó ese interés para impugnar la paternidad advino desde cuando Luis Fernando tuvo conocimiento del resultado del examen de paternidad, que estableció la incompatibilidad genética entre él y el menor, lo cual ocurrió, según el correspondiente documento, el 26 de octubre de 2009, de suerte que ese es el hito temporal a partir del cual debe adelantarse el respectivo cómputo de la caducidad.

En esas condiciones, si entre el 26 de octubre de 2009, data en que fue recibido ese resultado de la dicha prueba y la fecha de presentación de la demanda, ya habían transcurrido 347 días hábiles, es ostensible que se había superado, con mucho, el término de 140 días a que hace referencia la citada disposición para disputar la paternidad del hijo extramatrimonial.

Y si ello es así, no hay duda de que la caducidad operó, conclusión que se impone así sea verdad que tratándose del derecho sustancial el juzgador debe disponer las cosas para que éste se imponga sobre la forma, pues lo cierto es que si se consumó ese plazo 'fatal' que estableció el legislador para impugnar la paternidad, la solución del litigio no puede ser diferente a la adoptada por el a-quo,por más loables que sean los motivos para hacerlo.

(…)

En definitiva, muy a pesar del interés que le asiste al actor para demandar la impugnación de la paternidad, ello en sí mismo no es suficiente para desconocer el término de caducidad de la acción, instituida, ya se sabe, por razones de orden público; mucho menos cuando, en todo caso, el hijo tiene el derecho de impugnar en cualquier tiempo la paternidad vigente y averiguar por su verdadera filiación, cual en efecto lo prevé en el artículo 217 del estatuto civil que fue modificado por el artículo 50 de la ley 1060 de 2006.

Al fin de cuentas, "la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general" (Sent. C-394 de 2002); protección cuyos ribetes, en lo que hace a este tipo de acciones previstas para impugnar la filiación, se magnifican a un nivel exponencial, debido a la "especial gravedad que para el ejercicio de los derechos emanados de las relaciones de la familia y para la estabilidad y seguridad del grupo familiar entraña el desconocimiento del estado civil que una persona viene poseyendo, el legislador ha señalado plazos cortos para el ejercicio de las acciones de impugnación (C.C. arts. 217y 336)" (Cas. Civ. Sent. de 9 de julio de 1970); al punto que el legislador ha optado por "aceptar los hechos por los cuales se producen situaciones jurídicas que surgen de la vivencia de las relaciones intrafamiliares, en lugar de dejar un determinado estado civil en entredicho o sujeto a una incertidumbre permanente (…).

Del referido análisis se infiere que el ad quem no erró al interpretar el artículo 248 del Código Civil, por el contrario, sus planteamientos se ajustan al genuino sentido de esa norma, comoquiera que, en lo referente al lapso extintivo, tuvo en cuenta profusa jurisprudencia, a tono con la cual, éste  debía contabilizarse a partir del surgimiento del interés actual para promover la acción, que halló estructurado desde que el demandante tuvo conocimiento cierto de que el menor accionado no pudo tenerlo a él por padre, conforme a los resultados de la prueba científica que acompañó con su demanda.

Tal hermenéutica, coincide con la Jurisprudencia de esta Corporación plasmada, entre otras providencias, en SC2350-2019, en la cual se dejó sentado que el cómputo de la caducidad «no puede tomar como referente lo que son simples dudas sobre la falta de compatibilidad genética, o al comportamiento de alguno de los padres o a expresiones dichas al paso, pues lo determinante es el conocimiento acerca de que el hijo realmente no lo es, y las pruebas científicas son trascendentales para establecer ese discernimiento» -Subraya intencional-.

Y con mayor énfasis, en SC12907-2017, ratificada en SC1493-2019, se expuso,

Se extracta de lo anterior que, en tratándose de la impugnación de la paternidad extramatrimonial, la norma aplicable es el pretranscrito artículo 248 del Código Civil, sobre el que esta Sala de la Corte, en reciente fallo, señaló:

Cabe resaltar que aún antes de la expedición de la Ley 1060 de 2006, el artículo 248 del Código Civil, disponía que la caducidad operaba, bajo el supuesto de que no se promoviera la demanda dentro de los 60 días 'subsiguientes a la fecha en que tuvieron interés actual'.

Ahora bien, esta Corporación determinó que el 'interés actual debe ubicarse temporalmente en cada caso concreto' y hace referencia a 'la condición jurídica necesaria para activar el derecho', por lo que se origina en el momento que se establece la ausencia de la relación filial, es decir, cuando el demandante tiene la seguridad con base en la prueba biológica de que realmente no es el progenitor de quien se reputaba como hijo suyo.    

         Sobre el particular precisó la Sala

'(…) mientras el reconociente permanezca en el error, la posibilidad de impugnación simplemente se presenta latente. En ese sentido, la Corte tiene precisado que el interés para impugnar el reconocimiento surge es a partir del momento en que sin ningún género de duda se pone de presente o se descubre el error, por ejemplo, con el 'conocimiento' que el demandante 'tuvo el resultado de la prueba de genética sobre ADN (…) que determinó que respecto de la demandada su paternidad se encontraba científicamente excluida'. (se resalta) (CSJ SC, 12 Dic. 2007, Rad. 2000-01008)

En consecuencia, tanto en la legislación anterior, como en la actual, es claro que el fenómeno extintivo bajo análisis, comienza a contabilizarse en la forma ya indicada, ante la contundencia de la verdad científica, razonamiento que como quedó evidenciado, ha sido acogido y reiterado por la Corte (CSJ, SC11339-2015 del 27 de agosto de 2015, Rad. n.° 2011-00395-01; se subraya).

Desde esa perspectiva, ninguna afrenta contra el ordenamiento jurídico se advierte en el fallo impugnado, pues ciertamente, entre la fecha en que el promotor recibió el resultado de la prueba biológica -26 de octubre de 2009-, y aquella en que presentó el libelo -15 de junio de 2011-, estaban más que superados los 140 días previstos en el artículo 248 del Código Civil. En esas condiciones, es irrebatible que ese límite para incoar la impugnación, contenido en una norma cuya constitucionalidad no ha sido desvirtuada, no podía ser desconocido por el sentenciador, muy a pesar de que existieran elementos persuasivos que contradijeran la filiación, precisamente porque la inacción del interesado en controvertir el vínculo filial en la oportunidad preestablecida, tenía prevista esa consecuencia legal.

9.3.- En cuanto a la pertinencia de aplicar a la solución del litigio lo expuesto por la Corte Constitucional en T-160 de 2013, se pone de relieve que allí se efectuó una reseña acerca del «interés para presentar la acción de impugnación de la paternidad», abordado en sede de tutela en casos donde se alegaba vulneración al debido proceso por haberse declarado la caducidad de la acción o la falta de interés actual para incoarla, desconociendo la existencia de una prueba antropoheredobiológica que confirmaba la inexistencia de la relación filial.

No obstante, en lo que fue tema de controversia en este proceso, se advierte que, una vez confrontados, en nada difieren el razonamiento contenido en el fallo impugnado mediante esta vía extraordinaria, con la conclusión expresada por la Corte Constitucional en dicha providencia, respecto a que, «el “interés actual” en los casos en los que se obtiene una prueba de ADN, surge a partir del momento es que se obtiene certeza sobre los datos, en virtud de la supremacía del derecho sustancial sobre las formas y de la prevalencia de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, al estado civil y a la dignidad humana», por el contrario, son argumentos coincidentes y en este asunto está por fuera de discusión la fecha cierta en que el accionante conoció el resultado del examen de ADN, y por ende, el surgimiento de su interés para demandar.

Igualmente, aunque estrictamente no hace parte del reproche formulado por esta senda, no sobra señalar que el interés del demandante se actualizó con la obtención del resultado de la primera prueba de ADN, y que ese fenómeno no podía reactivarse con la conclusión obtenida en la prueba de la  misma naturaleza realizada dentro del juicio por el Laboratorio de Genética del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por decreto oficioso del Juez de primer grado, precisamente, porque el conocimiento cierto de la exclusión genética fue anterior a la presentación de la demanda, y la prueba en mención solo sirvió para ratificarlo.

En consecuencia, el cargo no prospera.

10.- Teniendo en cuenta que la decisión es adversa al recurrente, de conformidad con el último inciso del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 19 de la Ley 1395 de 2010, se le condenará en costas. Por el Magistrado Ponente se fijarán en esta misma providencia las agencias en derecho, para su cuantificación se tendrá en cuenta que el libelo extraordinario no fue replicado.

V.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 1° de diciembre de 2015, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso promovido por Luis Fernando Gómez Pacheco contra el menor D.F.G.R. representado legalmente por Yeny Magaly Rivera Lozano.

Costas a cargo del recurrente, las que serán liquidadas por la Secretaría incluyendo un millón de pesos ($1'000.000) por concepto de agencias en derecho.

Notifíquese

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Salvamento de voto

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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